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Artículo 127 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843138.

Texto oficial

Art. 127. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos, por la primera; el doble y clausura temporal de 1 a 2 meses, por la segunda, y clausura definitiva, por la tercera. Los establecimientos clausurados sólo podrán ser reabiertos con nueva patente y por otro propietario. El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 10 pesos a que haya sido condenado.