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Artículo 134 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843145.

Texto oficial

Art. 134. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. En los libros copiadores de sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena. Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en Arcas Fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual con consignación se requerirá para entablar el recurso de casación. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.