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Artículo 133 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843144.

Texto oficial

Art. 133. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan su veces.