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Artículo 139 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843150.

Texto oficial

Disposiciones varias Art. 139. Para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuestos a la Renta, la industria vinícola ejercida por las personas naturales que exploten sus propios bienes será considerada como industria agrícola en todas sus fases, siempre que los vinos sean elaborados y embotellados por el viñero que los produce. La industria vinícola ejercida en productos adquiridos de terceros, quedará afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta. La destilación agrícola ejercida por las personas que exploten sus propios productos, será considerada como industria agrícola para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta, con la limitación establecida en el inciso segundo de este artículo.