Texto oficial
Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos
sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y
que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional de
Deportes, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El procedimiento sancionatorio se iniciará de
oficio por la autoridad. Para estos efectos, el Instituto
podrá habilitar canales de denuncia anónima.
2. El procedimiento se impulsará de oficio por la
autoridad y se iniciará con la formulación precisa de
cargos, los que serán notificados al presunto infractor.
3. Las notificaciones se harán mediante correo
electrónico o carta certificada dirigida al domicilio del
presunto infractor, registrados ante la autoridad. La
notificación por correo electrónico se entenderá
practicada el día hábil siguiente al de su despacho y la
notificación por carta certificada se entenderá practicada
el tercer día hábil siguiente al del despacho de la
oficina de correos correspondiente.
4. La formulación de cargos deberá incluir una
descripción de los hechos que se estiman constitutivos de
la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la
norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el
traslado.
5. El supuesto infractor tendrá el plazo de quince
días hábiles, con posibilidad de pedir ampliación hasta
por otros cinco días hábiles adicionales, contado desde la
notificación, para contestar los descargos ante la
autoridad competente.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano, cuando
pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad, en un
plazo no superior a cinco días desde ocurrido alguno de los
eventos contemplados en este numeral. En caso contrario,
dentro del mismo plazo, abrirá un término de prueba de
ocho días.
Si la autoridad no resuelve en el plazo de ciento
veinte días desde acaecido alguno de los eventos indicados
en el párrafo precedente, se procederá al archivo de los
antecedentes y se entenderán desestimados los cargos.
La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el presunto infractor en sus
descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes
para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las
rechazará mediante resolución motivada.
7. Los hechos que sean investigados durante el
procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho, los que serán apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Transcurridos diez días desde evacuada la última
diligencia, el director del Instituto deberá dictar la
resolución fundada que ponga término al procedimiento.
9. La resolución que aplique una sanción de multa,
cuya ejecutoriedad se encuentre debidamente certificada,
tendrá mérito ejecutivo.
10. En contra del acto administrativo que disponga
sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad
que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles,
según lo dispuesto en la ley N° 19.880, contado desde la
notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de
Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a
tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de
Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o
acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la
causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días.
En contra de la decisión de la Corte procederán
únicamente los recursos de casación en la forma y en el
fondo ante la Corte Suprema.
En todo lo no regulado en este artículo se aplicará
supletoriamente lo establecido en la ley N° 19.880.