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Artículo 39 TER de la Ley 20.019 · Regula las sociedades anónimas deportivas profesionales

Regula las sociedades anónimas deportivas profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237718 / 10597698.

Texto oficial

Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional de Deportes, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio por la autoridad. Para estos efectos, el Instituto podrá habilitar canales de denuncia anónima. 2. El procedimiento se impulsará de oficio por la autoridad y se iniciará con la formulación precisa de cargos, los que serán notificados al presunto infractor. 3. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor, registrados ante la autoridad. La notificación por correo electrónico se entenderá practicada el día hábil siguiente al de su despacho y la notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al del despacho de la oficina de correos correspondiente. 4. La formulación de cargos deberá incluir una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el traslado. 5. El supuesto infractor tendrá el plazo de quince días hábiles, con posibilidad de pedir ampliación hasta por otros cinco días hábiles adicionales, contado desde la notificación, para contestar los descargos ante la autoridad competente. 6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano, cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, en un plazo no superior a cinco días desde ocurrido alguno de los eventos contemplados en este numeral. En caso contrario, dentro del mismo plazo, abrirá un término de prueba de ocho días. Si la autoridad no resuelve en el plazo de ciento veinte días desde acaecido alguno de los eventos indicados en el párrafo precedente, se procederá al archivo de los antecedentes y se entenderán desestimados los cargos. La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 7. Los hechos que sean investigados durante el procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. 8. Transcurridos diez días desde evacuada la última diligencia, el director del Instituto deberá dictar la resolución fundada que ponga término al procedimiento. 9. La resolución que aplique una sanción de multa, cuya ejecutoriedad se encuentre debidamente certificada, tendrá mérito ejecutivo. 10. En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N° 19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días. En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. En todo lo no regulado en este artículo se aplicará supletoriamente lo establecido en la ley N° 19.880.