Texto oficial
Artículo 12.- En los estatutos de toda organización
deportiva profesional se establecerá la existencia de una
Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión
de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos
órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en
la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras
sociedades relacionadas en que la organización deportiva
tenga participación patrimonial.
La adopción del protocolo a que se refiere el numeral
17 del artículo 2º de la ley Nº 20.686, que crea el
Ministerio del Deporte, deberá acordarse en una asamblea
general ordinaria o extraordinaria, conforme a las
disposiciones de esta ley, del respectivo reglamento y de
los estatutos de cada organización deportiva. El quórum
requerido para adoptar el referido acuerdo, así como aquel
por el cual se efectúe la designación de personas que
realicen funciones previstas en el señalado protocolo,
será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la
asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general
convocada con la finalidad de adoptar el protocolo antes
mencionado y designar los cargos previstos por dicha
normativa podrá efectuarse válidamente por vía
telemática, y podrá cumplirse con las respectivas
citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra
formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la
validez del acto, en la forma telemática señalada.
Todas las organizaciones deportivas profesionales
tendrán la obligación de publicar en sus páginas web
institucionales y en cualquier otra plataforma electrónica
institucional de la que dispongan o en sus redes sociales,
en el plazo de treinta días, los nombres y formas de
contacto de las personas designadas para realizar funciones
previstas en el protocolo elaborado por el Ministerio del
Deporte para la prevención y sanción de las conductas de
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el
deporte.
Tratándose de sociedades anónimas deportivas
profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su
Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV
de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.