Texto oficial
Art. 15. Estarán exentas de los impuesto que establece esta ley, las siguientes asignaciones y donaciones:
1.a Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto;
2.a Las hechas a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
3.a Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país;
4.a Las que no excedan de seis mil pesos.
En caso de donaciones reiteradas, de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor, a menos de mediar, entre cada una de ellas, el término de cinco años;
5.a Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el donante esté obligado por ley a alimentar.
Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine la parte que estará exenta del impuesto; y 6.o Aquellas destinadas exclusivamente a un fin de bien público, y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República".