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Artículo 15 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237759 / 9053280.

Texto oficial

Art. 15. Estarán exentas de los impuesto que establece esta ley, las siguientes asignaciones y donaciones: 1.a Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto; 2.a Las hechas a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado; 3.a Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país; 4.a Las que no excedan de seis mil pesos. En caso de donaciones reiteradas, de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor, a menos de mediar, entre cada una de ellas, el término de cinco años; 5.a Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el donante esté obligado por ley a alimentar. Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine la parte que estará exenta del impuesto; y 6.o Aquellas destinadas exclusivamente a un fin de bien público, y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República".