Texto oficial
Art. 54. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otras valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.