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Artículo 69 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237759 / 9053344.

Texto oficial

Art. 69. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública de transferencia de bienes hereditarios, sin que en ella se inserte el comprobante de pago del impuesto, a menos que la enajenación se hubiera hecho en juicio de partición constituido con arreglo a la ley o que los herederos hubieren otorgado garantía en resguardo de su pago. La inobservancia de este artículo constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio del pago de una multa de 1,000 a 2,000 pesos. Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.