Texto oficial
Art. 69. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública de transferencia de bienes hereditarios, sin que en ella se inserte el comprobante de pago del impuesto, a menos que la enajenación se hubiera hecho en juicio de partición constituido con arreglo a la ley o que los herederos hubieren otorgado garantía en resguardo de su pago.
La inobservancia de este artículo constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio del pago de una multa de 1,000 a 2,000 pesos.
Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.