Texto oficial
Art. 2.o Reemplázase el artículo 21 de la misma ley número 5,107, por el siguiente:
"Conocerá de los juicios relacionados con esta ley el juez letrado de mayor cuantía en lo criminal, del departamento en que se cometiere la infracción, o donde se produjere la resistencia, en su caso, y para la sustanciación de dichos juicios se seguirá el siguiente procedimiento:
"Sorprendida la infracción, el infractor será detenido y puesto inmediatamente a la disposición del juez competente para su juzgamiento. Los agentes policiales que lleven a efecto la detención estarán facultados para allanar la oficina, oficio o domicilio del infractor, y para incautar todos los papeles, documentos, efectos y valores relacionados con la infracción".
"El juicio empezará por un comparendo que deberá celebrarse dentro de las 24 horas siguientes a la detención. Hará de acusador público el empleado de policía que formulare el denuncio o la persona a quien el Presidente de la República facultare para este objeto. Inmediatamente después de formulada la acusación, el infractor deberá aducir los descargos verbalmente y ofrecer los medios de prueba con que contare para establecer su inocencia. Tanto la prueba del denunciante como la del denunciado, será recibida dentro de los tres días siguientes a la celebración del comparendo. Si la prueba ofrecida fuere la testimonial, el tribunal expedirá las órdenes de citación para los testigos oportunamente, a fin de que dicha prueba sea rendida en el plazo señalado. Sólo se examinarán los testigos que las partes hayan ofrecido e individualizado en el comparendo".
"El juez procederá a dictar sentencia, sin citación de las partes, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la prueba. Contra la sentencia que se dicte en esta clase de juicios no procederá recurso alguno".
"El infractor será mantenido en estricta incomunicación hasta que se lleve a efecto el comparendo".