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Artículo PRIMERO de la Ley 3.170 · Sobre accidentes del trabajo

Sobre accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23781 / 9113392.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO._ Los accidentes ocurridos a los obreros o empleados, por el hecho o con ocasion directa del trabajo que ejecuten en las empresas a que se refiere el artículo 3.°, dan derecho a una indemnizacion a cargo del patrono o jefe de la empresa en provecho de la víctima, del cónyuge sobreviviente i de los hijos lejítimos, naturales o ilejítimos ya reconocidos. Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña i sin relacion alguna con el trabajo que el obrero o empleado ejecute, o producidos intencionalmente por éstos o provenientes de un delito o culpa grave imputable a la víctima o a un estraño. En este caso la prueba incumbe al patrono. Podrán declarar como testigos los demas obreros o empleados de la empresa, no siéndoles aplicables, en este caso, lo inhabilidad que establecen los números 4.°, 5.°, i 6.° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.