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Artículo 8 de la Ley 3.170 · Sobre accidentes del trabajo

Sobre accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23781 / 9113399.

Texto oficial

ART. 8.°- Si el accidente produjere la muerte, los deudos espresados en el artículo 1.°, tendrán derecho a indemnizacion en conformidad a las reglas siguientes: 1.° El viudo inhabilitado para el trabajo, no divorciado ni separado de bienes, gozará de una renta anual vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima; 2.° La viuda no divorciada por su culpa i no separada de bienes por causa distinta del divorcio, tendrá igual renta; 3.° El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho a renta alguna si el matrimonio se hubiere verificado despues del accidente i perderá la renta de que goce si contrajese segundas nupcias; 4.° Los hijos lejítimos menores de dieciseis años i que vivian a espensas de la víctima, podrán reclamar, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al treinta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a renta vitalicia, e igual al cincuenta por ciento en caso contrario. La pension será divisible entre los hijos por iguales partes; 5.° En ningun caso la pension de un hijo exederá del veinte por ciento del salario del padre; 6.° Si el obrero dejare hijos naturales menores de dieciseis años i que vivian a sus espensas, éstos tendrán los mismos dechos que los hijos lejítimos i, concurriendo con ellos, se dividirán la pension por cabeza, sin distincion entre lejítimos i naturales. 7.° Los hijos ilejítimos reconocidos por la víctima, seguirán gozando de la pension alimenticia que les estuviere asignada; pero limitada al veinte por ciento del salario, si fuere mayor que esta cuota. Esta pension se descontará de la que corresponda a los demas deudos, a prorrata del derecho de cada cual.