Texto oficial
ART. 10.- La fijacion del salario, que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, corresponde al juez con arreglo a las circunstancias en que se efectúe el trabajo.
Para los efectos de esta lei, se entiende por salario anual el jornal que ganaba el obrero el dia del accidente multiplicado por tresciento o el sueldo mensual del empleado multiplicado por diez.
Si el jornal del obrero fuese variable, se tomará como base para fijar la indemnizacion o la renta que debe pagarse con arreglo a los artículos 6.° i 8.°, el jornal medio de los dias de trabajo, del obrero durante el mes que haya precedido inmediatamente al accidente, comprendido el dia en que éste tuvo lugar.
El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de dos mil cuatrocientos pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices que no reciban remuneracion.
Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor solo hasta la concurrencia del máximum fijado en el inciso anterior.