Texto oficial
ART. 19.- La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
En esta fecha quedará derogado el artículo 28 de la lei número 2,846, de 26 de Enero de 1914, sobre administracion i servicio de los Ferrocarriles del Estado; pero los artículos 10 i siguientes de la lei número 2,498, de 1.° de Febrero de 1911, que establece la jubilacion de los empleados de la misma Empresa i el derecho de montepío para sus deudos, continuarán en vigor i con arreglo a ellas se determinarán las indemnizaciones a que tengan derecho, de conformidad con la presente lei, la víctima de un accidente, su cónyuge i sus hijos; las demas personas a que aquellas leyes se refieren, solo tendrán la accion que acuerda el título XXXV, libro IV del Código Civil.
El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de la presente lei.