Texto oficial
Párrafo 2.o
De la penalidad de la embriaguez
Art. 39. Todo individuo mayor de veinte años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, restoranes, cantinas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno o cuatro días de trabajo, sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención o que tuviere determinada la Municipalidad del territorio respectivo.
En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas desde el momento en que sea aprehendido, sin cumplir la pena establecida en el artículo anterior.
La pena es conmutable en multa de diez pesos por cada día; pero, en caso de reincidencia, será inconmutable.
Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena señalada en este artículo.