Texto oficial
Art. 38. Los productores que infringieren lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 7.o, incurrirán en multa de quinientos a mil pesos, la que se elevará al doble en caso de reincidencia.
Decreto con fuerza de ley numero 239
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855362.