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Artículo 38 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855362.

Texto oficial

Art. 38. Los productores que infringieren lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 7.o, incurrirán en multa de quinientos a mil pesos, la que se elevará al doble en caso de reincidencia.