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Artículo 45 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855369.

Texto oficial

Art. 45. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, que admitan ebrios en el lugar de las ventas o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de veinte años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagase, serán castigados con prisión en su grado medio o máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día. En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Si las personas señaladas u otra cualquiera hubieren proporcionado bebidas a menores de veinte años, hasta llegar éstos a embriagarse, se le aplicará la pena de prisión establecida en el inciso 1.o con el carácter de inconmutable. Para los efectos de este artículo, podrá acreditarse la circunstancia de que una persona es mayor o menor de veinte años, por medio de testigos que hagan mención expresa y determinada del hecho en que se fundan, ya sea que se basen en el aspecto físico del menor, en la declaración de éste o en su cédula de identidad.