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Artículo 71 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855395.

Texto oficial

Art. 71. Los abogados de que hablan los artículos precedentes podrán, además, intervenir en la defensa de primera instancia de los juicios a que se refiere la presente ley, ya sea personalmente o por medio de delegados o procuradores.