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Artículo 4 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238136 / 7320475.

Texto oficial

Artículo 4.o Las hijas legítimas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810 a 1826, o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838 a 1839, y las viudas, hijas legítimas y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 5,311, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de las siguientes pensiones de montepío; a) Las de los muertos en acción de guerra o a consecuencia de ella; las de los combatientes de la Guerra de la Independencia o de la Guerra Restauradora del Perú, y las de los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra Perú y Bolivia, de los años 1879 a 1884, que tengan, estos últimos, más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales, o veinte años de servicios efectivos si son tropa o marinería: General de División, Vicealmirante $ 18,000 General de Brigada, Contraalmirante 16,800 Coronel, Capitán de Navío 15,600 Teniente Coronel, Capitán de Fragata 14,400 Sargento Mayor, Capitán de Corbeta 13,200 Capitán, Teniente 1.o de Marina 12,000 Teniente, Teniente 2.o de Marina 10,000 Subteniente, Alférez, Guardiamarina de Primera y Aspirante de la Armada 9,600 Sargento, Sargento de Mar 8,400 Cabo, Cabo de Mar 7,200 Soldado, Marinero 6,000 b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del Perú; las de los combatientes de la Guerra contra Perú y Bolivia, que no estén comprendidos en el inciso anterior, y las de los asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Septiembre de 1893: General de División, Vicealmirante $ 15,600 General de Brigada, Contraalmirante 15,000 Coronel, Capitán de Navío 14,400 Teniente Coronel, Capitán de Fragata 13,800 Sargento Mayor, Capitán de Corbeta 12,600 Capitán, Teniente 1.o de Marina 10,800 Teniente, Teniente 2.o de Marina 9,600 Subteniente, Alférez, Guardiamarina de Primera y Aspirante de la Armada 8,400 Sargento, Sargento de Mar 7,200 Cabo, Cabo de Mar 6,000 Soldado, Marinero 4,800 c) Las pensiones a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311 serán fijadas en el 75 por ciento de los sueldos establecidos en el inciso que precede.