Texto oficial
Artículo 5.o No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, las pensiones de montepío que perciben las viudas de los muertos en acción de guerra de la Campaña del Pacífico serán reajustadas sobre la base del 75 por ciento de la remuneración de que goce al 30 de Abril de 1947, el oficial o suboficial de la misma categoría que la que tenía el causante a la fecha de su muerte.
Cada una de las hijas viudas o solteras de los Comandantes de las Unidades que participaron en los Combates de La Concepción, Sangra, Iquique y Angamos tendrán derecho a disfrutar de una pensión de $ 60,000 anuales.
Estas pensiones quedan afectas a la restricción dispuesta en el artículo 8.o de la presente ley.