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Artículo 7 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238136 / 7320478.

Texto oficial

Artículo 7.o Todas aquellas pensiones no comprendidas en los artículos precedentes que se paguen con cargo al Presupuesto de la Nación, incluyendo en ellas las pensiones de invalidez por accidentes del trabajo otorgadas con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo; los premios de constancia concedidos al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de las ex Policías Fiscales, siempre que no gocen de pensiones de retiro; las pensiones concedidas por leyes de gracia; las de los jornaleros de la ex Administración de Puertos, serán aumentadas en los siguientes porcentajes: Hasta los $ 3,000 de pensión anual inicial 100% Sobre los $ 3,000 de pensión anual siguientes, en 30% Sobre los $ 3,000 de pensión anual subsiguientes, en 20% Las pensiones que después de aplicar la presente escala de aumento resulten inferiores a $ 6,000 anuales, se fijarán en dicha cantidad como pensión mínima.