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Artículo 9 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 238136 · idParte: 7320480

Texto oficial

Artículo 9.o Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se aplicarán a las pensiones del personal que comprobó veinte años o más de servicios efectivos al momento de obtener su pensión de retiro o jubilación, o bien, más de sesenta y dos años de edad o imposibilidad física. Para el personal de tropa el mínimo de tiempo de servicios efectivos será de quince años. Para el resto del personal jubilado o retirado, que no cumpla con los requisitos del inciso anterior, y para los que se encuentren en los casos contemplados en el artículo 31 del D.F.L. N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y en el artículo 4.o del decreto supremo N.o 4,540, del Ministerio del Interior, de 15 de Noviembre de 1932, los aumentos serán reducidos en un 50 por ciento.