Texto oficial
Artículo 9.o Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se aplicarán a las pensiones del personal que comprobó veinte años o más de servicios efectivos al momento de obtener su pensión de retiro o jubilación, o bien, más de sesenta y dos años de edad o imposibilidad física. Para el personal de tropa el mínimo de tiempo de servicios efectivos será de quince años.
Para el resto del personal jubilado o retirado, que no cumpla con los requisitos del inciso anterior, y para los que se encuentren en los casos contemplados en el artículo 31 del D.F.L. N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y en el artículo 4.o del decreto supremo N.o 4,540, del Ministerio del Interior, de 15 de Noviembre de 1932, los aumentos serán reducidos en un 50 por ciento.