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Artículo 13 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 238136 · idParte: 7320484

Texto oficial

Artículo 13. El rendimiento del impuesto establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 7,160 ingresará a rentas generales de la Nación, en cuanto exceda de una cantidad de dólares equivalentes a $ 400.000,000 anuales.