Saltar al contenido

Artículo 12 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238136 / 7320483.

Texto oficial

Artículo 12. En el caso de un mismo jubilado o retirado que goce de dos o más pensiones compatibles, la reliquidación se efectuará de la siguiente manera: Se calculará la pensión reliquidada sobre la base del 75 por ciento de la remuneración que corresponda al 30 de Abril de 1947 a aquel de los diversos cargos que originaron las pensiones que tengan un mayor sueldo. La diferencia de pensión que se pagará al pensionado será la que resulte entre la pensión así reliquidada y el total de lo que él actualmente perciba por todas sus pensiones. Para reliquidar las pensiones de montepío se considerará como una sola el conjunto de pensiones de que gocen los diferentes beneficiados por un mismo causante.