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Artículo PRIMERO de la Ley 3.219 · Sobre protección a la marina mercante nacional

Sobre protección a la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23822 / 8276093.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Se establece una contribucion que se llamará derecho de tonelaje i que gravará a toda nave nacional o estranjera que haga el comercio de cabotaje, o sea que transporte carga o pasajeros entre los puertos de la República. Durante los primeros cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei quedarán exentas de esta contribucion las naves que sólo transporten pasajeros entre puertos de la República. Vencido dicho plazo, las naves que se dediquen esclusivamente a este servicio, pagarán la cuarta parte de la contribucion que paguen, segun su clase, las que hagan el transporte de carga i pasajeros. No se considerá como cabotaje el transporte de carga i pasajeros que se verifique entre Punta Arenas i los demas puertos de la República.