Texto oficial
ARTICULO PRIMERO.- Se establece una contribucion que se llamará derecho de tonelaje i que gravará a toda nave nacional o estranjera que haga el comercio de cabotaje, o sea que transporte carga o pasajeros entre los puertos de la República.
Durante los primeros cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei quedarán exentas de esta contribucion las naves que sólo transporten pasajeros entre puertos de la República. Vencido dicho plazo, las naves que se dediquen esclusivamente a este servicio, pagarán la cuarta parte de la contribucion que paguen, segun su clase, las que hagan el transporte de carga i pasajeros.
No se considerá como cabotaje el transporte de carga i pasajeros que se verifique entre Punta Arenas i los demas puertos de la República.