Texto oficial
ART. 2.°- La contribucion será de cuarenta centavos moneda nacional de oro, por cada tonelada de rejistro que midan los buques de vela; i de dos pesos, moneda nacional de oro, por cada tonelada de rejistro que midan los buques de mocion o propulsion mecánica. Los buques de vela con mocion o propulsion mecánica ausiliar, pagarán ochenta centavos, moneda nacional de oro, por tonelada de rejistro.
En el primer año en que entre en vigor esta lei, solo se pagará una cuarta parte de la contribucion fijada en el inciso anterior i, en los años siguientes, la suma pagada en el primero se irá aumentando en cincuenta por ciento, hasta completar la suma indicada en el espresado inciso.
Quedan exentos de esta contribucion los buques de vela de ménos de quinientas toneladas aunque tengan mocion o propulsion mecánica ausiliar, i los buques con mocion o propulsion mecánica de ménos de cien toneladas de rejistro.
La contribucion se pagará una sola vez cada doce meses, en el primer puerto en que se inicie el cabotaje.