Texto oficial
Art. 2.° Las Municipalidades en que el Presidente de la República delegue la facultad de cobrar los impuestos a que se refiere el artículo 1.°, percibirán el uno por ciento de las sumas que recauden en caso de que el impuesto fiscal adicional sobre los bienes muebles e inmuebles, establecido por la lei número 3,091, de 13 de Abril de 1916, sea de dos por mil o mas, i el uno i medio por ciento de esas sumas en caso de que dicho impuesto sea menor del dos por mil.
Los fondos que perciban en conformidad al inciso anterior, los destinarán a remunerar a los empleados encargados del cobro de los impuestos.