Texto oficial
Artículo 1.° Se autoriza al Presidente de la República, por el término de tres años, para anticipar a los productores de salitre, que se comprometan a mantener en esplotacion sus oficinas, hasta cuatro pesos moneda corriente, por cada 46 kilógramos por salitre que tengan listos para el embarque en los puertos o caletas destinados a este efecto, i hasta tres pesos por igual cantidad de salitre que tengan elaborados en las canchas de sus respectivas oficinas.
El anticipo se concederá por medio de letras que los productores jirarán dentro del pais y previa constitucion de garantia prendaria a favor del Fisco sobre dicho salitre, i su cancelacion se efectuará en el plazo de seis meses, prorrogable por periodo de tres meses.
En todo caso, la primera esportacion que se haga se aplicará al pago de esta obligaciones.
Cuando espire el plazo o por cualquier motivo se haga exijible la obligacion del deudor, el Presidente de la República ejercerá los derechos que al acreedor prendario confiere el artículo 2397 del Código Civil.