Texto oficial
Artículo 2º.- Para la aplicación de esta Ordenanza y DFL Hacienda 1/97
de la normativa aduanera en general se entenderá por: Art. 2º
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene
el Servicio para controlar el ingreso y salida de
mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar
cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también
sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las
fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y
exportación de los servicios respecto de los cuales la ley
disponga intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las
mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de
tratamiento aduanero especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin
excepción alguna.
Es extranjera la que proviene del exterior y cuya
importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de
producción o manufactura nacional, o que, habiéndose
importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con
materias primas nacionales o nacionalizadas; y es
nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se
ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la
tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de
los interesados.
3. Importación: la introducción legal de mercancía
extranjera para su uso o consumo en el país.
4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales
o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se
efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres
de la movilización de las mercancías, el que, para los
efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual
han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las
mercancías para su introducción o salida del territorio
nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas
fijar y modificar los límites de la zona primaria.
6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas
territoriales que le corresponda a cada Aduana en la
distribución que de ellos haga el Director Nacional de
Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones
de cada una.
7. Perímetros fronterizos de vigilancia especial: parte de Ley 19.888
la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y Art. 3º N° 1
restricciones especiales para las existencias y tráfico de
mercancías.
8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de
mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple
navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque
sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar
puerto extranjero.
9. La expresión puerto marítimo comprende también los
puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte
de la frontera de la República.
10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías
traídas al país y no nacionalizadas.
11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras
desde una Aduana a otra del país, para los fines de su
importación inmediata o para la continuación de su
almacenamiento.
12. Transbordo de mercancías es su traslado directo o
indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso
viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de
continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo
entre su llegada y su salida.
13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional
de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República,
se entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no
sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al
servicio directo de la misma y sus dependencias, sino
también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus
anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos
habilitados, si es terrestre.