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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de hacienda nº 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238919 / 8666106.

Texto oficial

Artículo 31.- Para los efectos de esta Ordenanza se DFL Hacienda 1/97 entenderá por: Art. 39 a) Vehículo: cualquier medio de transporte de carga o personas. b) Vehículo procedente del extranjero: también al que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales. c) Conductor: la persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los agentes o representantes legales de las empresas de transporte. d) Puerto: al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios. e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. f) Provisiones y Rancho: mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave. g) Equipaje: 1) Los artículos, nuevo s o usados, que porte un Ley 19.738 viajero para su uso personal o para obsequios, con Art. 10 a) exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. Asimismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. El Director Na cional de Aduanas determinará, Ley 19.738 mediante una resolución de aplicación general, los objetos Art. 10 a) que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. De la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje cuando son portados por tripulantes. h) Guía de Correos: lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos. i) Recinto de Depósito Aduanero: el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad. El concepto de equi paje de este artículo es aplicable Ley 19.827 tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a Art. 5° aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.