Texto oficial
Artículo 32.- Todo vehículo que ingrese al país
desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador DFL Hacienda 1/97
de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste Art. 40
designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la
autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo
anterior no obsta a la realización de posteriores
fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su
potestad.
Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su
recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará
en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella
y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la
autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la
llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la
autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna
persona, salvo las autorizadas por la ley o por el
Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha
otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre
y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de
un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía
extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al
público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.