Texto oficial
Artículo 40.- El Administrador de la Aduana podrá DFL Hacienda 1/97
permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de Art. 48
las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el
conductor compruebe que, por algún accidente en la
navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se
hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la
carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal
forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias
a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones
establecidas en los artículos 173 y 175 de la presente
Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso
hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual
firmado por el conductor y por el empleado competente de la
Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta
Ordenanza.
La carga que no esté consignada a un puerto podrá
también ser desembarcada en él, cuando ello fuere
conveniente o necesario para la protección o cuidado de la
carga misma o de la nave, con las precauciones que el
Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con
las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere
desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de
embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del
puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la
República por el puerto referido y en tal caso deberá
manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque
así no figurare en el manifiesto general.