Texto oficial
Artículo 56.- Se entiende por almacén extraportuario DFL Hacienda 1/97
el recinto de depósito aduanero destinado a prestar Art. 64
servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera
mercancía hasta el momento de su retiro, para importación,
exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes
extraportuarios se entregará mediante habilitación directa
a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y
que cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de
propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de
Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación
pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los
mismos requisitos que este artículo exige para la
habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y
salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la
Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a
importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que
ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que
tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las
sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la
ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se
entenderá que cumplen con este requisito. Lo anterior será
sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se
cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis
de esta Ordenanza de Aduanas.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas
las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen
o simple delito de acción pública, o que tengan
actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento
concursal de liquidación, a menos que se acredite el
término del mismo. Tratándose de personas jurídicas,
regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar
que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a
sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá
tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de
Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional
de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza
de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de
Fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al
Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse
dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el
Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se
entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la
habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas
que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro
será público y en él se anotarán, además, los recintos
en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que
serán considerados zona primaria de jurisdicción de la
Aduana respectiva, para todos los efectos legales y
reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de
almacenista se dispondrá por resolución del Director
Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa
del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en
ejercicio de su autoridad disciplinaria.
La decisión del Director
Nacional que disponga la
cancelación será reclamable
ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, en conformidad
al inciso final del artículo
202.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a
los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58
al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los
concesionarios de recintos de depósito.