Texto oficial
Artículo 57.- Las labores de almacenamiento y acopio DFL. Transportes
que se realicen en los recintos portuarios que administran 1/98 Art. 1º
las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser
realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al
artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por
el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación
directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los
incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y
salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte
al efecto.