Texto oficial
Artículo 69.- Cuando haya sido aceptada a trámite una Ley 19.738
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos Art. 10 b)
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que
proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el
monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el
inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad las dudas que
tuviere así como los antecedentes que le han servido de
fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo
prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días
hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información
solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y
adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a
objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este
plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada,
presentada con, a lo menos, tres días de antelación al
vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren
los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir
cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros,
dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y
notificarlo, contados desde la respuesta del importador o
desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el
caso. La precitada notificación deberá efectuarse por
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente, señalando
expresamente el criterio asumido para la determinación del
valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso
anterior, procederá recurso de reposición administrativa,
en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.