Texto oficial
Artículo 107.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá DFL Hacienda 1/97
autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras Art.113
al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La
autorización referida podrá denegarse respecto de las
mercancías que no cumplan con las visaciones y
autorizaciones que sean exigibles para su importación
definitiva.
La admisión temporal de mercancías estará gravada
con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre
el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que
afectarían su importación, determinados según el plazo
que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son
los siguientes:
De A %
1 día 15 días 2,5
16 días 30 días 5,0
31 días 60 días 10
61 días 90 días 15
91 días 120 días 20
121 días en adelante 100
El monto a que ascienda esta tasa deberá pagarse antes
del retiro de las mercancías desde los recintos de
depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del
vencimiento del plazo primitivamente autorizado, situación
en la cual sólo se enterará en arcas fiscales la
diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período
total de admisión temporal solicitado, gravamen que en
ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la
posterior importación de las mercancías.
No estarán afectas al pago de la tasa establecida en
el presente artículo las siguientes mercancías:
a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que
cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno;
b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos,
útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros de
entretenimientos públicos;
c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras
temporales por viajeros turistas, calidad que se
justificará mediante la exhibición de documentos oficiales
que acrediten residencia habitual en el extranjero;
d) Los vehículos y efectos personales que se empleen en
viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento
aduanero especial;
e) El ganado que con fines de apacentamiento se traiga a
los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre
que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras
respectivas. Los animales que entren al país para ser
exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para
hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En
todos estos casos se considerarán extranjeras las crías
habidas en el país, los animales beneficiados y la lana
obtenida del ganado;
f) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas
en un estado extranjero que se introduzcan al país para su
reexportación adheridas a las mercancías nacionales
gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de
pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen
exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos
boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda
línea por dicha empresa;
g) Las mercancías de rancho, tales como toallas,
servilletas, delantales, sábanas, etc., que las compañías
de transporte desembarquen para el lavado o compostura,
siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la
compañía;
h) Los vehículos destinados al transporte internacional
de personas y mercancías pertenecientes a empresarios
reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o
"containers" y otros similares destinados a servir de envase
general.
Los dravos o containers, durante el período de ingreso
temporal y sus prórrogas, podrán utilizarse dentro del
territorio nacional en el tráfico de cabotaje o en el
transporte terrestre de mercancías;
j) Las películas cinematográficas y videograbaciones con
imagen y/o sonido para las estaciones de televisión;
k) Las naves y aeronaves civiles extranjeras, y
l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de
Aduanas, en casos calificados y mediante resolución
fundada.
A la misma autoridad mencionada en la letra l) del
inciso anterior le corresponderá fijar el plazo por el cual
se autoriza la admisión temporal de las mercancías a que
se refiere el presente artículo cuando no estuviere
establecido en otras normas legales o reglamentarias y
conceder su prórroga.
Este plazo no podrá exceder de un año prorrogable por
una sola vez.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá
autorizar mayores plazos de concesión y prórroga del
régimen de admisión temporal de las mercancías a que se
refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.
Los bienes de capital que ingresen al país bajo el
régimen de admisión temporal para ser exhibidos en Ferias
Internacionales a las cuales se les otorgue tales
características por el Supremo Gobierno podrán ser
vendidos a terceros, y los contenedores ingresados
temporalmente al país podrán ser transferidos a otras
empresas que operen con este tipo de mercancías conforme a
los procedimientos que al efecto determine la Dirección
Nacional de Aduanas.