Texto oficial
Artículo 114.- Las mercancías nacionales o DFL Hacienda 1/97
nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin Art. 120
perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los
derechos e impuestos que cause la importación, bajo las
condiciones siguientes:
1. Que sean identificables en especie;
2. Que sean retornadas al país dentro del plazo
concedido, y
3. Que su especificación, naturaleza o destino
corresponda a alguna de las que a continuación se
denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla,
siempre que sean conducidos por personas residentes en el
país; como asimismo los animales para exposiciones y los
destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero
a condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes,
enviadas para su compostura o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos,
útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros de
entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve
a campos cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte
internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a
empresarios reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos,
destinados a servir a su retorno de envases de gases
comprimidos, e
i) Otras mercancías que señale el Director Nacional
de Aduanas.
La concesión de esta destinación aduanera, cuando se
refiera a la lista de mercancí