Texto oficial
Artículo 159.- Las mercancías cuya importación se DFL Hacienda 1/97
encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas Art.166
zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su
ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin
perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos
calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de
las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se
dispondrá su destrucción. Estas limitaciones no se
aplicarán a la subasta de vehículos usados.
Las mercancías en condiciones de ser rematadas por
orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero
especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de
dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de
mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya
subasta se realice en dichos territorios especiales.
La introducción al resto del territorio nacional de
las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso
anterior se sujetará en todo a la legislación general
vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No
obstante, al ser importada al resto del país servirán de
abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su
adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza
arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero
especial, presumiéndose para estos efectos que han sido
efectivamente pagados.