Texto oficial
Artículo 135 bis.- En caso que, conforme al artículo
95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en
cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las
devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos
de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117
y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de
acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se
ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren
pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el
interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos
casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros
respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución
de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo
comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad
aduanera en conformidad a la ley.