Texto oficial
Artículo 131 bis.- Los Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de
los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general
de importación, cuando, con posterioridad a la
importación, se solicite la aplicación de un régimen
preferencial, mediante la acreditación del origen de las
mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma
especial diversa. El plazo para solicitar la devolución
será de un año contado desde la importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades
contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas.