Texto oficial
Artículo 111 bis.- Las mercancías extranjeras podrán
ser objeto de la destinación aduanera de depósito, hasta
por el plazo de un año, sin previo pago de los derechos,
impuestos y demás gravámenes que cause en su importación,
debiendo ser objeto de procesos menores, que favorezcan su
conservación, presentación, calidad comercial o
preparación para su distribución o su comercialización,
tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje,
terminación, planchado, ensacado, envasado o etiquetado,
siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la
naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que
determinan su carácter esencial y no impliquen un cambio en
su clasificación arancelaria.
Los procesos menores citados se deberán realizar en
los almacenes a que se refieren los artículos 55 y
siguientes, debiendo los almacenistas diferenciar y
delimitar de manera separada las áreas destinadas al solo
almacenamiento de mercancías de aquellas otras en las
cuales se lleven a cabo las operaciones menores propias de
la destinación aduanera de depósito y sujetándose a las
demás normas e instrucciones que imparta el Director
Nacional de Aduanas. La realización de procesos menores en
los almacenes referidos estará también afecta a la
limitación prevista en el inciso cuarto del artículo 56.
Las partes, piezas o insumos incorporados en los
procesos menores señalados deberán ser mercancías
nacionales o nacionalizadas. El Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Hacienda, establecerá los requisitos, exigencias y
garantías que los interesados deberán cumplir a objeto de
autorizar la destinación a que se refiere la presente
disposición.
La destinación establecida en este artículo sólo
podrá ser cancelada mediante una destinación aduanera de
importación, debiendo pagarse los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes respectivos, con exclusión de
los correspondientes a las partes, piezas e insumos
nacionales o nacionalizados incorporados en el proceso
respectivo.
El régimen que se establece en el presente artículo
no será aplicable en la región en que se sitúe una zona
franca establecida de conformidad a lo dispuesto en la letra
a) del artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 2, de
2001, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas.