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Artículo 14 de la Ley 20.027 · Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239034 / 8089944.

Texto oficial

Artículo 14.- Para que opere la garantía estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educación superior, por sí o a través de terceros, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisión, conforme lo que establezca el Reglamento. Para el otorgamiento de esta garantía a los alumnos de cada institución, éstas deberán respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicación de los criterios de adjudicación contemplados en el artículo 10 de esta ley. Se entenderá por deserción académica, el abandono del alumno de sus estudios, en los términos del inciso cuarto del artículo 9º. La garantía por deserción académica deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de primer año, hasta un 70% del capital más los intereses de los créditos otorgados a alumnos de segundo año, y hasta un 60% del capital más los intereses de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante. En aquellos casos en que la garantía por deserción académica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital más los intereses del crédito otorgado, corresponderá al Fisco complementar la diferencia. El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitará a la institución acreedora respectiva a hacer efectiva la garantía de la institución y del Estado señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institución de educación superior para proceder al cobro del crédito utilizando los mecanismos establecidos en el Título V de esta ley, así como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagarés. Los recursos provenientes de este cobro se repartirán entre la institución de educación superior y el Fisco en la misma proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento. La obligación de la institución de educación superior en relación con la garantía académica deberá cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgados al estudiante. El reglamento establecerá la forma y condiciones de constitución y efectividad de la mencionada garantía. Las instituciones de educación superior deberán hacer pública anualmente su decisión de participar o no en este sistema de crédito, debiendo informar, además, el número de postulantes que garantizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los contemplados en el sistema general.