Texto oficial
Artículo 3°.- Sustitúyense en el artículo 2° del
decreto ley N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la
Comisión Chilena del Cobre, cuyo texto fue refundido,
coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, sus letras n) y
p), por las siguientes:
"n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos
Internos en el control de los costos, del producto de las
ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes
necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las
empresas productoras, y en lo relativo al impuesto
específico a la actividad minera, a que se refiere el
artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
p) Determinar los precios de referencia de las
sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos,
con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Para
estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las
respectivas empresas productoras la información necesaria
para la correcta determinación de dichos precios.".