Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Las disposiciones del
artículo 1° regirán a contar del día 1 de enero del año
2006. En consecuencia, el impuesto a que se refiere dicho
artículo deberá pagarse por la renta operacional del
explotador minero que se determine a contar de dicha fecha,
al igual que el pago provisional mensual, con la tasa de
0,3%, establecido en el inciso segundo de la nueva letra h),
que se incorpora al artículo 84 de la ley sobre Impuesto a
la Renta.