Texto oficial
Artículo 8º transitorio.- Aquellos inversionistas
extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el
artículo 3º transitorio precedente y sean titulares de los
derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del
decreto ley Nº 600, de 1974, en lo referente al tratamiento
de la depreciación acelerada de activos, y aquellos
inversionistas que mantengan vigentes contratos de
inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho
derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º
transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y
por el plazo establecido en el Nº 3 de dicho artículo, con
las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional
establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho
impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible
operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o
personas relacionadas con el explotador minero en aquella
parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean
consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los
inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e
irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral
2 del artículo 3º transitorio precedente, y 4) La
solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando
la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo
y la renuncia a que se refiere el número precedente
deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de
2006.