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Artículo 8 TRANSITORIO de la Ley 20.026 · Establece un impuesto especifico a la actividad minera

Establece un impuesto especifico a la actividad minera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239219 / 8652987.

Texto oficial

Artículo 8º transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley Nº 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el Nº 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones: 1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto; 2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento; 3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3º transitorio precedente, y 4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.