Texto oficial
Artículo 7° transitorio.- A los contribuyentes del
impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, que se acojan al régimen establecido
en los artículos 3°, 4° o 5° transitorios, se les
otorgará un crédito equivalente a 50% del impuesto
mencionado que deban pagar por los años comerciales 2006 y
2007, el cual será imputable al impuesto establecido en el
artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que dicho
contribuyente se encuentre obligado a pagar por las rentas
de esos ejercicios. Si el monto de este crédito excediere
el impuesto referido, dicho excedente no podrá imputarse a
otro impuesto ni solicitarse su devolución. El impuesto
específico a la minería que no pueda imputarse como
crédito del impuesto pagado en dichos años, podrá ser
deducido como gasto necesario para producir la renta de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis, antes
señalado.".