Texto oficial
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la
siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente
inciso final, nuevo:
"Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante
escritura pública que se inscribirá o anotará, según
corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de
Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección
General de Aguas, en los términos previstos por el
artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en
perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo
del renunciante en relación con el derecho de prenda
general de los acreedores.".
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de
aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales
y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo
perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y
considerando la relación existente entre aguas
superficiales y subterráneas, en conformidad a lo
establecido en el artículo 3º.".
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales
incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto,
respectivamente:
"Si dentro del plazo establecido en el inciso primero
del artículo 142 se hubieren presentado dos o más
solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una
misma extensión territorial de bienes nacionales, la
Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del
área de exploración mediante remate entre los
solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en
que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su
respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en
lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas
subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo
142 inciso primero, se entenderá que la fecha de
presentación de la solicitud para constituir el derecho de
aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la
resolución que otorgue tal permiso.".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el
siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas
subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del
permiso de exploración tendrá la preferencia para que se
le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la
vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo
que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso
primero del artículo 142 de este Código, haya presentado
una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento
sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron
durante la vigencia del período de exploración, en cuyo
caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos
derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas
en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será
aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas
fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo
podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres
meses después, y siempre que el concesionario haya dado
cumplimiento a la obligación de presentar un informe
completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las
conclusiones obtenidas.".
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final "sin
que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate
de derechos de aprovechamiento" y la coma (,) que la
precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo
y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"La declaración de una zona de prohibición dará origen a
una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidos en ella.".
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65,
por el siguiente:
"Cuando los antecedentes sobre la explotación del
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de
restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, la Dirección General de Aguas deberá así
decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a
petición de cualquier usuario del respectivo sector, si
concurren las circunstancias que lo ameriten.".
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero
del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se
haya declarado área de restricción, previa autorización
de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá
ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos,
teniendo por ello la preferencia para que se le constituya
un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas
subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se
mantengan.".
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
67, la oración final "Lo mismo ocurrirá cuando el dueño
de los derechos provisionales ejecute obras de recarga
artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a
la extracción que efectúe." por "Lo anterior no será
aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66,
situación en la cual subsistirán los derechos
provisionales mientras persista la recarga artificial.".
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4. Las escrituras públicas que contengan el acto
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de
aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a
tales derechos;".
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción
"y", y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la
expresión ",y".
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de
una Asociación de Canalistas que consten en los títulos
constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren
los números 1 y 2 de este artículo.".
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis,
nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los
Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las
condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los
derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales
constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o
prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea
convencional, legal o judicial que embarace o limite, de
cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de
enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes
incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno, nuevos:
"En especial, en el Catastro Público de Aguas
existirá un Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al
día, utilizando entre otras fuentes, la información que
emane de escrituras públicas y de inscripciones que se
practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes
Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a
la Dirección General de Aguas, por carta certificada,
copias autorizadas de las escrituras públicas,
inscripciones y demás actos que se relacionen con las
transferencias y transmisiones del dominio de los derechos
de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de
agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto
que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a
enviar a este Servicio la información que en forma
específica solicite el Director General de Aguas, en la
forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho
Servicio, en este caso, los costos involucrados. El
incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y
Conservadores será sancionado según lo previsto en el
artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No
Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de
Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del
artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se
indicará el nombre completo de su titular, caudal y
características básicas del derecho. Este Registro
servirá como antecedente suficiente para determinar los
usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las
Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan
los derechos de agua registrados en el Catastro Público de
Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario
Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince
de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día
hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última
publicación se realizará en el plazo de cuatro años,
contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo
establecido en el artículo 150 inciso segundo, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en
el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que
no se encuentren inscritos en el Registro Público de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar
respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni
la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los titulares
de derechos de aprovechamiento de aguas, cuyos derechos
reales se encuentren en trámite de inscripción en el
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas,
podrán participar en los concursos públicos a que llame la
Comisión Nacional de Riego de acuerdo con la ley N°
18.450, que aprobó normas para el fomento de la inversión
privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago
del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo
podrá cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con
la exhibición de copia autorizada del registro ya indicado,
que sus derechos se encuentran inscritos.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos
veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas,
dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y
julio, todas las inscripciones, subinscripciones y
anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se
refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las
copias que le hayan hecho llegar los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe
llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,
no reemplazarán en caso alguno los Registros que los
Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo
dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código.
Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso
alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los
derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos
reales constituidos sobre ellos.".
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el
siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios
deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al
año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada
que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205,
que diga relación con los usuarios, especialmente aquella
referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de
aprovechamiento a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las
mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé
cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no
recepcionará solicitud alguna referida a registros de
modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a
derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones
de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en
el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación
establecida en el inciso primero del presente artículo,
será sancionado, a petición de cualquier interesado, con
la multa a que se refieren los artículos 173 y
siguientes.".
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de
aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el
inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas
y en las formas establecidas en el derecho común.".
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI,
nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de
recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara
perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras
deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no
ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces
artificiales, con autorización de sus propietarios, o a
otros cauces naturales. En este último caso, deberá
obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en
conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de
este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de
aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas
velará por la preservación de la naturaleza y la
protección del medio ambiente, debiendo para ello
establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo
afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo
cual deberá considerar también las condiciones naturales
pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al
veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva
fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la
Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto
fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin
atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior,
no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.
Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región,
el informe será evacuado por la Comisión Nacional del
Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud
de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser
superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la
respectiva fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas
podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o
labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas
corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización
competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros,
para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública en los términos establecidos en el artículo 138
de este Código, previa autorización del juez de letras
competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la
Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a
nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una
disminución en la recarga natural de los acuíferos,
podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no
ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas
deberá establecer una red de estaciones de control de
calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales
como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La
información que se obtenga deberá ser pública y deberá
proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento
no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los
cuales su titular no haya construido las obras señaladas en
el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos,
en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales,
al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente
se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las
Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia
de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que
resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. El factor Q
corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en
metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel
entre los puntos de captación y de restitución expresado
en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la
provincia de Palena y en las Regiones Undécima y
Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que
resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente
establecida en el presente artículo, si la captación de
las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un
embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso,
al desnivel entre la altura máxima de inundación y el
punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los
puntos de captación y restitución resulte inferior a 10
metros, el valor del factor H, para los efectos de esa
operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución
original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las
Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500
litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento
consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras señaladas en el
inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en
la proporción no utilizada de sus respectivos caudales
medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá
por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de
ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas
hidrográficas situadas en las Regiones Primera a
Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual
cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias
mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas
pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las
Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será
equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada
litro por segundo, y para las situadas en las Regiones
Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad
tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos
de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir
a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de esta ley. En el caso de derechos de
aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con
posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde
la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos
de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de
tiempo, expresados en el acto de constitución original,
sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por
segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento
de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o
parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente
asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos
de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual
cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en
el acto de constitución original, sean inferiores a 300
litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana,
ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de
las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio
eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera
a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo
en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente
aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual,
cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se
efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en
cualquier banco o institución autorizados para recaudar
tributos. La Dirección General de Aguas publicará la
resolución que contenga el listado de los derechos sujetos
a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El
listado deberá contener: la individualización del
propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por
unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de
las obras de captación, la fecha y número de la
resolución de la Dirección General de Aguas o de la
sentencia judicial que otorgó el derecho y la
individualización de su inscripción en el Registro de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el
caso en que estos datos se encuentren en poder de la
autoridad. La publicación será complementada mediante
mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con
cobertura territorial del área correspondiente. Esta
publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el
primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el
Diario Oficial y en forma destacada en un diario o
periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere,
en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación
suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo
129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente
artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el
tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un
tribunal que ordene la paralización total o parcial de la
construcción de las obras que se señalan en el artículo
129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director
General de Aguas, previa consulta a la organización de
usuarios respectiva, determinar los derechos de
aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o
parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para
lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de
aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen
por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso
que los derechos tengan obras de captación, se deberá
señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará
la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo
anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar
como sujetos al pago de la patente a que se refieren los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de
captación de las aguas. En el caso de los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también
las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso
anterior se aplicará en proporción al caudal
correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá
considerar como sujetos al pago de la patente a que se
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por
decisión de la organización de usuarios correspondiente,
hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la
totalidad o una parte de aquellos derechos de
aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una
organización de usuarios en un área en la que no existan
hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o
entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso
anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, a petición de la respectiva
organización de usuarios o de algún titular de un derecho
de aprovechamiento que forme parte de una organización de
usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas,
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y
18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada
en el inciso anterior, no existen hechos, actos o
convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre
competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto
por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las
circunstancias que dieron origen a la exención. Esta
exención regirá una vez que haya sido declarada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá
efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la
Dirección General de Aguas para la determinación que ésta
debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos
al pago de la patente a que se refieren los artículos 129
bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de
aprovechamiento que posean las empresas de servicios
públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su
respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su
programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse,
circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de
Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
obras de captación de aguas superficiales, aquellas que
permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de
conducción, aún cuando tales obras sean de carácter
temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas
subterráneas, se entenderá por obras de captación
aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las
resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en
conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los
recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este
Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado
en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente,
salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha
medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo
indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un
procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada
del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada
año, el Tesorero General de la República enviará a los
juzgados competentes la nómina de los derechos de
aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido
pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para
iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título
ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular,
fecha de constitución y número del acto administrativo que
otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y
resolución respectiva e inscripción en el Registro de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro
Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección
General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta
disposición y prestará su colaboración a la Tesorería
General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo
el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de
Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los
derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo
será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción
de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será
aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto
en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el
mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no
utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una
providencia que estampará en un documento independiente a
la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la
vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de
aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se
adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse
en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la
persona que figure como propietaria del derecho de
aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse
contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de
carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el
inciso anterior se entenderán realizados por la
publicación de la resolución que contenga el requerimiento
de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de
cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si
aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un
diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo
hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
El costo de esta publicación será de cargo de la
Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de
aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se
entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde
el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la
ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles
contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el
artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos
de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En
este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución
de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida
por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero
si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el
inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de
apelación que se interponga en contra de la resolución que
rechace las excepciones se concederá en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá
ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición
se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente
escrito o en que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129
bis 10. La apelación que se interponga en contra de la
resolución que acoja las excepciones, se concederá en
ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguirá la ejecución por el monto que determine el
tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º
del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá
el archivo de los antecedentes. En caso contrario,
continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el
deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo
hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere
rechazada, el juez dictará una resolución señalando día
y hora para el remate, la que se publicará, junto a la
nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un
diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo
hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en
una emisora con cobertura territorial del área pertinente.
El costo de estas publicaciones será de cargo de la
Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección
General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los
posibles interesados, que el caudal correspondiente a los
derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado
fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente,
debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta
días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el
inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a
solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la
Dirección General de Aguas. El juez resolverá con
conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en
igual forma que la publicación original y el remate se
postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo
menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los
autos de haberse publicado los avisos en la forma y
oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes
adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del
derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta
por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá
rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se
llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento
rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento
de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y
subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de
adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del
remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo
ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a
beneficio fiscal, ordenando que los derechos de
aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de
patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al
ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado
por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir,
el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier
persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá
imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto
de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones
del sector público se adjudican el derecho de
aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un
plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción
de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de
dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez
respectivo podrá, a petición de cualquier interesado,
ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia,
en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las
aguas quedarán libres para la constitución de nuevos
derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas
generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del
Código Civil y el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho
de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco
tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el
producto del remate sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos
relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura
de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a
la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en
el día señalado para el remate, la Dirección General de
Aguas solicitará al tribunal que el derecho de
aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta
vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del
artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la
forma señalada en el inciso anterior, tampoco se
presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de
aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes
Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados
desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador
de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la
renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de
adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de
cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la
inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas
correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres
para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento
de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates
de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio
presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al
de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas
del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren
inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a
la superficie de las cuencas de las respectivas comunas
donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a)
anterior, que corresponda a cada Región, se determinará
como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y
remates correspondiente a la Región en donde tenga su
oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el
monto total recaudado por estos conceptos en todas las
Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose
de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este
último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra
situado en el territorio de dos o más comunas, la
Dirección General de Aguas determinará la proporción que
le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto
correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna
comprendida en la extensión territorial del derecho de
aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos
de los Gobiernos Regionales y municipalidades que
correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación
de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las
patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5
y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente,
ambos valores correspondientes al período de doce meses,
contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior
al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la
distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se
considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin
perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales
que paguen por concepto de patentes en los años anteriores
a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a
cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de
declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en
la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a
los mismos impuestos indefinidamente en los meses
siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825,
de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en
conformidad al artículo anterior, todos los pagos
efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que
se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados
durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie
la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante
remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142
a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la
cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de
precio del referido derecho por el titular del mismo podrá
ser imputada al pago de la patente señalada en los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento
determinará la forma de efectuar la imputación señalada
en el presente inciso.".
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso
cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso
quinto:
La solicitud o extracto se comunicará, a costa del
interesado, además, por medio de tres mensajes radiales.
Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que
establece el inciso primero de este artículo. El Director
General de Aguas determinará, mediante resolución, las
radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos
que deberán cubrir el sector que involucre el punto de la
respectiva solicitud tales como la ubicación de la
bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar
donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica,
entre otros, además, de los días y horarios en que deben
emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de
acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"respectiva", seguida de una coma (,), por la frase "del
lugar en que se dictó la resolución que se impugna"
seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
"Serán aplicables a la tramitación del recurso de
reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el
Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento
Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación
debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General
de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.".
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho
de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar
al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se
necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son
superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la
provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la
comuna en que se ubicará la captación y el área de
protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer,
expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el
caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado,
expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen
total anual que se desea extraer desde el acuífero,
expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o
barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de
captación aquél que corresponda a la intersección del
nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente
natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se
indicará, además, el punto de restitución de las aguas y
la distancia y desnivel entre la captación y la
restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es,
si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o
eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras
personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más
presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades
indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4
y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria
explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se
necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos
efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de
formularios que contengan los antecedentes necesarios para
el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se
presentará como una declaración jurada sobre la veracidad
de los antecedentes que en ella se incorporen.".
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso
tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso
tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente
forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Si dentro del plazo de seis meses contados desde la
presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o
más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere
recursos suficientes para satisfacer todos los
requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez
reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de
aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos
sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las
bases de remate determinarán la forma en que se llevará a
cabo dicho acto.".
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación
del punto final, lo siguiente: "La Dirección General de
Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes
antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo
establecido en el inciso primero del presente artículo,
hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas
involucradas en el remate. La misma notificación podrá
efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En
estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección
General de Aguas deberá señalar el área que queda
comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad
para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento
de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados
en el remate. La omisión del envío de la carta certificada
a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate
respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la
responsabilidad del funcionario que incurrió en tal
omisión.".
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de
aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario
que designe el Director General de Aguas y a ella podrán
concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud
dentro del plazo señalado en el inciso primero del
artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones
del sector público en igualdad de condiciones. Si la
solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir,
además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
los solicitantes que se adjudiquen el derecho de
aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del
remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la
tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los
gastos de publicación de las mismas efectuadas de
conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de
la inspección ocular que señala el artículo 135 de este
Código.".
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y
147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de
aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección
General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del
Presidente de la República, en el caso previsto en el
artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá,
mediante resolución fundada, limitar el caudal de una
solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente
no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se
necesita extraer, atendidos los fines invocados por el
peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6
del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados
en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos,
que refleje las prácticas habituales en el país en materia
de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada
mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras
Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para
el abastecimiento de la población por no existir otros
medios para obtener el agua, o bien, tratándose de
solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias
excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la
República podrá, mediante decreto fundado, con informe de
la Dirección General de Aguas, disponer la denegación
parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este
decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial,
el día primero o quince de cada mes, o el primer día
hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran
feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible
constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones
solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en
cantidad o con características diferentes, siempre que
conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo,
será posible constituirlo en calidad de eventual o
discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o
continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65,
66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la
constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, siempre que la explotación del respectivo
acuífero sea la apropiada para su conservación y
protección en el largo plazo, considerando los antecedentes
técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones
de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán
ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del
Presidente de la República que disponga la denegación
parcial de una petición de derecho de aprovechamiento
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de
su publicación. Será aplicable a esta reclamación el
procedimiento establecido en el artículo 137.".
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase
"inciso tercero del artículo 141" por "inciso primero del
artículo 142".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud
se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la
comuna en que se encuentre la captación de las aguas
subterráneas que se necesita aprovechar y el área de
protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer,
expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este
Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y
el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si
se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de
ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la
naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades
que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio
ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido
de conformidad al presente artículo, no quedará en modo
alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los
sucesores en el dominio a cualquier título podrán
destinarlo a los fines que estimen pertinentes.".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160,
por el siguiente:
"Artículo 160.- La solicitud se publicará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.".
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162,
por el siguiente:
"Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y
si se cumple con los requisitos señalados en el artículo
159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de
cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la
solicitud será denegada.".
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del
recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección
General de Aguas deberá autorizar el traslado.".
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el
siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que
se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento
de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el
carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de
común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo
civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que
deberá recaer en una persona que figure en una nómina que
al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter
de árbitro será incompatible con el de funcionario
público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase "canal
o embalse, o usan en común la misma obra de captación de
aguas subterráneas," por "canal, embalse, o aprovechan las
aguas de un mismo acuífero," y la expresión "canal matriz"
por "caudal matriz".
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este
requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán
aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, con excepción de los artículos 560,
562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes
modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la frase "aprovechen aguas", las palabras "superficiales o
subterráneas".
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
"La constitución de la Junta de Vigilancia y sus
estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá
ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente
con una publicación en un diario o periódico de la
provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital
regional correspondiente, en el cual se notifique la
constitución de la organización de usuarios de que se
trata, con indicación de fecha y notaría del documento
público constitutivo.".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"A contar de la fecha de ingreso a la Dirección
General de Aguas de la escritura pública en que consten la
constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho
Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para
efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del
caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en
el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente,
sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado
observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran
resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que
consten la constitución y estatutos de la Junta de
Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente
ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una
vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario
o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en
uno de la capital de la Región correspondiente. Esta
publicación se efectuará dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de
Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de
Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá
contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de
Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce,
acuíferos o fuente natural sobre la que tiene
jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su
jurisdicción, con indicación de sus derechos de
aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados
conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten
directamente del cauce natural, a través de una bocatoma,
con indicación de sus derechos de aprovechamiento,
expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad
de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio,
o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer
directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por
escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección
General de Aguas y los interesados para resolver las
observaciones hechas por la primera, será necesario
recurrir al procedimiento judicial de constitución
contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección
General de Aguas copia de la publicación indicada en el
inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.".
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
266, la expresión "los cauces" por "las fuentes".
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269,
por el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura pública
siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de
las personas u organizaciones señaladas en el artículo
263.".
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270,
por el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no
controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a
la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que
participarán en la distribución, pedirá informe a la
Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de
sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual
deberá resolver, prescindiendo de él.".
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274,
la frase "derechos de agua" por "derechos de aprovechamiento
de aguas".
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo
299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en
los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos
se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la
autorización previa del servicio o autoridad a quien
corresponda aprobar su construcción o autorizar su
demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia
legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de
los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que
corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública en los términos establecidos en el
artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones
de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.".
38.- Modifícase el artículo 314, de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de
los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección
General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles
en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños
generales derivados de la sequía. Podrá, para ello,
suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como
también los seccionamientos de las corrientes naturales que
estén comprendidas dentro de la zona de escasez.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto,
nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto,
a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo
período señalado en el inciso primero de este artículo,
la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones
de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto
sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de
aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo
establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá
otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el
Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores,
y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección
General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las
normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de
este Código.".
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el
siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores
transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán
regularizarse mediante la inscripción de los títulos
correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a
la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas
inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante
el juez de letras competente para que, si lo estima
procedente, ordene al Conservador practicar tales
inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará
informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya
pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas
y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la
inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble
en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia
del mismo y certificado de la respectiva organización de
usuarios en que conste la calidad del solicitante como
miembro activo de ella, cuando corresponda.".
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código"
por "artículo 112 del presente Código".