Texto oficial
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán
ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el
Director General de Aguas requerirá de los peticionarios
los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para
dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que a la fecha de publicación de la
presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean
incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero
del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o
varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se
encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación
de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser
constituidos en carácter de provisional y que sean
incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero
del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o
varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.