Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de la
contabilización de los plazos de no utilización de las
aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4,
éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año
siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el
caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o
reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se
computarán desde la fecha de su constitución o
reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo
señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia
a contar del día primero de enero del séptimo año
siguiente al año en que se publique esta ley,
contabilizándose desde tal día los plazos de no
utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos
de no utilización de las aguas relativa a la patente
establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán
a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la
fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de
aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con
posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde
la fecha de su constitución o reconocimiento.