Texto oficial
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de
aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, solicitado por cualquier persona o
institución pública para abastecer a la población ubicada
en sectores rurales a través del sistema de agua potable
rural, será necesario que, previamente, el comité de agua
potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier
persona jurídica que represente a dicho comité, respecto
de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de
2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de
aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos
en el inciso primero del artículo 4º transitorio.
Para la presentación de las solicitudes que se
efectúen de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, no se requerirá cumplir con el requisito
señalado en el Nº 2 del artículo anterior. No obstante,
para los efectos de la constitución del respectivo derecho
de aprovechamiento a nombre del Comité de Agua Potable
Rural, se deberán acompañar los antecedentes indicados en
dicha disposición. Los antecedentes que acrediten la
propiedad del inmueble a nombre del respectivo Comité, o la
autorización de su dueño, o de los organismos señalados
en el Nº 2 del artículo anterior, deberán acompañarse a
más tardar dentro del plazo de dos años, contado desde el
ingreso de la respectiva solicitud. Si no se acompañan
dentro del plazo señalado, dicha solicitud será denegada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si
el inmueble donde se encuentra la obra de captación de
aguas subterráneas pertenece a una comunidad de
propietarios, a una municipalidad o es de propiedad
indígena, para constituir el derecho de aprovechamiento a
nombre del Comité de Agua Potable Rural, no se requerirá
cumplir con el requisito señalado en el Nº 2 del artículo
anterior.